Abogado Ejecución Hipoteca en Toledo
EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR VENCIMIENTO ANTICIPADO.
Las cláusulas de vencimiento anticipado consisten en estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que permiten al Banco dar por resuelto el citado contrato cuando el hipotecado incumpla alguna de sus obligaciones (entre ellas el impago de una o varias cuotas) y exigir al deudor la devolución de la totalidad de lo adeudado.
Como innovación respecto a la situación anterior, en la que el vencimiento anticipado podía producirse en caso de ausencia de pago de alguno de los plazos, la nueva redacción del artículo 693.2 LEC ("si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses"), otorgada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, elevó el periodo de falta de pago (a un mínimo de tres plazos mensuales o a un número de cuotas equivalente).
Podemos apreciar que la cláusula de vencimiento anticipado se desvía del Derecho dispositivo. Así, el artículo 1125 I del Código Civil establece que “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue”; pese a que el artículo 1129 del mismo texto legal admita la pérdida del beneficio del plazo, se señala que la deuda ha de carecer de garantías, lo que no sucede en los supuestos en que el préstamo continúa asegurado con hipoteca, por tanto, ex. artículo 1255 CC el momento en que el prestatario deba efectuar la devolución del importe prestado con los intereses oportunos que se hubieran pactado será el que se hubiese estipulado en el contrato.
De tal forma que aunque eventualmente se declare que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula por infracción abusiva de la necessitas obligacional (conforme al art. 85.4 LCyU, según el cual: “Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.
Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato”), sí lo es por conculcar normas imperativas (arts. 6.3 y 1255 CC).
Dadas las limitadas causas de oposición de nuestro proceso de ejecución hipotecaria, debemos reconducir lo que es una nulidad parcial por mandato de la ley, al cauce (con toda la amplitud de una regla-pórtico) de la nulidad por abusividad por limitación de los derechos básicos del prestatario reconocidos por normas imperativas (arts. 82.4 b) y 86 pr. LCyU). La inclusión en la lista negra de cláusulas abusivas de las contrarias al Derecho imperativo sería superflua en otro Ordenamiento, pero en el nuestro es útil porque ahora, en una oposición a la ejecución hipotecaria, permite analizar la nulidad de cláusulas que afectan a la ejecución por contravención de cualquier norma imperativa (también las que solo son abusivas por esta causa).
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