Despacho de Abogados en Toledo especializado en Competencia Desleal

 DESPACHO DE ABOGADOS ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA DESLEAL

 

La competencia desleal es una serie de prácticas económicas agresivas usadas para obtener una ventaja sobre los competidores de manera deshonesta.

De acuerdo a la normativa española, se entenderá que un comportamiento o práctica comercial es contrario a la buena fe cuando no cumple con la diligencia profesional. Esto es, cuando no se ajusta a las prácticas que se consideran como honestas en el mercado o que busca distorsionar el comportamiento del consumidor.

Es una práctica en el ámbito comercial que se regula por la ley de competencia desleal aprobada por Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que ha sido modificada por la Ley 29/2009.

La Ley sobre competencia desleal tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, tanto comerciantes, empresarios o consumidores, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.

La competencia desleal se refiere al comportamiento de parte de cualquier empresario o profesional que resulte contrario a las exigencias de la buena fe.

 

CONDICIONES PARA QUE SE DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Para que exista un acto de competencia desleal entre comerciantes o empresas se han de cumplir las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 de la Ley de competencia desleal:

Que el acto se realice en el mercado y que se lleve a cabo con fines concurrenciales, es decir, que el acto tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

No es necesaria ninguna otra condición: no se exige que entre los sujetos medie una relación de competencia, es decir, que sean competidores entre ellos. Ni siquiera es preciso que los sujetos del acto sean empresarios. El artículo 1 LCD dice que la ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin, establece la prohibición de los actos de competencia desleal; mientras que el artículo 3.1 LCD establece que la Ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 5, así como quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.

La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.

El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.

Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1 a 4, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 4, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:

  • Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
  • El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
  • Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

 


 

 

LEGITIMACIÓN PASIVA

 

Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización.

La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 4, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil.

 


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

 

Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta. Las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, no prescriben.

 

¿QUÉ ACTOS SE CONSIDERAN DESLEALES?

Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

La propia ley tipifica un elenco de conductas concretas y determinadas. Así, se califican como desleales las siguientes conductas:

 Actos de confusión. Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad de una empresa o con el mercado de consumo, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

 Actos de engaño. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos entre otros:

  • El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
  • La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
  • Las características principales del bien o servicio.
  • Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

Omisiones engañosas: Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

 Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

 Actos de denigración.  Se refiere al intento de menoscabar la reputación de los competidores a través de información falsa o impertinente.

Actos de comparación: En general la comparación de productos o servicios que cubren la misma necesidad es completamente legal. No obstante, la práctica puede ser desleal si se trata de copias que violan los derechos de propiedad intelectual, se utiliza el engaño, la violencia o la denigración a otros.

Prácticas agresivas: Prácticas de acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, que buscan limitar la libertad de elección de los consumidores o competidores.

Actos de imitación: En general está permitido imitar prácticas empresariales o comerciales de otros. No obstante, cuando la imitación busca confundir al consumidor o limitar la competencia, la práctica es desleal.

Explotación de la reputación ajena: Se refiere a toda práctica que busca aprovecharse indebidamente de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por un competidor.

 

Inducción a la infracción contractual: Es desleal intentar inducir a otros a infringir los deberes contractuales que han contraído con los competidores.

Aprovechamiento de la reputación ajena

Violación de secretos: Igualmente, se considera desleal la violación de secretos empresariales, que se rige por lo dispuesto en la legislación de secretos empresarial.

 Actos de violación de normas: También se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, pero la ventaja ha de ser significativa. Igualmente se considera desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.

Actos de discriminación: Se reputa, asimismo, una conducta desleal el tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que medie causa justificada. Así mismo, se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.

 

¿CÓMO ES EL PROCEDIMIENTO?

El conocimiento de los pleitos que versen acerca de competencia desleal corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. El juez competente es el del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.

Los procesos en materia de competencia desleal se sustanciaran con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del Juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente, indispensable para preparar el juicio. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 a126 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y se pueden extender a todo el ámbito interno de la empresa.

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